Lima, 2 de julio de 2020
SUMILLA: Se sanciona a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey con una multa de S/ 80 900.20 por incurrir en la infracción tipificada como muy grave en el numeral 1.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU, debido a que ofertó y prestó el servicio educativo superior universitario sin contar con autorización o licencia.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que: (i) informe a las seiscientos sesenta y cinco (665) personas a las que le brindó el servicio educativo, a través de su página web, correo electrónico o, en su defecto, carta notarial, el contenido de la resolución del Consejo Directivo; (ii) Celebre acuerdos privados válidos según las normas del sistema jurídico peruano, donde conste de forma indubitable: (a) las alternativas de solución ofrecidas a los egresados —que pueden ser de naturaleza económica, académica, entre otras—, siendo una de ellas la devolución del dinero pagado por el programa prestado; y, (b) la manifestación de voluntad de las partes sobre la medida de solución acordada; y, (iii) presente la documentación que acredite el cumplimiento de lo ordenado.
VISTOS:
Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS) instruido por la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, la Difisa) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) contra la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (en adelante, la Asociación Civil del ITESM)[1], tramitado en el Expediente N.° 016-2019-SUNEDU/02-14, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU (en adelante, el antiguo RIS); y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Informe de Resultados N.° 0350-2019-SUNEDU/02-13
1. El 25 de julio de 2019, la Dirección de Supervisión (en adelante, la Disup) puso en conocimiento de la Difisa el Informe de Resultados N.° 0350-2019-SUNEDU/02-13 del 22 de julio de 2019, mediante el cual recomendó el inicio de un PAS contra la Asociación Civil del ITESM. Sustentó su recomendación en lo siguiente:
- El 6 de marzo de 2017, se llevó a cabo una inspección en el establecimiento de la Asociación Civil del ITESM. En esa oportunidad su personal manifestó que allí se dictaba una Maestría en Administración y Dirección de Empresas (en adelante, la Maestría en Administración); cuyo grado lo confería el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (en adelante, el ITESM) a nombre de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, durante la inspección se recabaron folletos informativos y fotografías de las aulas que utilizaba para prestar el servicio; y, se le requirió presentar la relación de estudiantes participantes de la Maestría en Administración, relación de egresados, relación de profesores y el plan de estudios.
- El 10, 13 y 31 de marzo de 2017, la Asociación Civil del ITESM presentó, entre otros, la relación de los estudiantes matriculados en la Maestría en Administración, desde septiembre de 2009 a septiembre de 2016; una lista de los egresados desde septiembre de 2009 a septiembre de 2014; y, la lista de los profesores desde enero 2016 a marzo 2017.
- El 20 de septiembre de 2017, la Asociación Civil del ITESM manifestó que había postergado el inicio de las clases de la Maestría en Administración para los estudiantes nuevos (previsto para el mes de septiembre de 2017) y cesado su oferta educativa.
- El 26 de abril de 2019, los representantes de la Asociación Civil del ITESM dejaron constancia, en un Acta de Reunión con personal de la Disup, que la última promoción de la Maestría en Administración culminó sus estudios en diciembre de 2018 y que durante los meses de enero y marzo de 2019 algunos estudiantes recibieron asesorías para graduarse. Asimismo, manifestaron que a esa fecha no contaban con estudiantes activos.
1.2 Imputación de cargos
- Mediante Resolución N.° 1 del 2 de septiembre de 2019, notificada el 4 de septiembre de 2019, se inició un PAS contra la Asociación Civil del ITESM, imputándole a título de cargo el haber ofertado y/o prestado el servicio educativo superior del programa Maestría en Administración; sin contar con autorización o licencia, conducta tipificada como infracción en el numeral 1.1 del Anexo del antiguo RIS.
- El 20 de marzo de 2019 se publicó el Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU, que aprobó el nuevo Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu (en adelante, el nuevo RIS), en el cual se mantiene tipificada como infracción la conducta imputada a la Asociación Civil del ITESM.
1.3 Descargos
4. Mediante escritos del 1 y 28 de octubre de 2019, la Asociación Civil del ITESM reconoció su responsabilidad respecto a las conductas imputadas en su contra.
1.4 Acciones en la etapa de instrucción
- El 12 de diciembre de 2019, en respuesta a un requerimiento de información, la Asociación Civil del ITESM, informó que había impartido el programa cuestionado a seiscientos sesenta
y cinco (665) personas desde el mes de abril del año 2003[2].
- Mediante Memorando N.° 392-2019-SUNEDU-02-15-02 del 27 de diciembre de 2019, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Digrat) informó que en el Registro Nacional de Grados y Títulos se encontraban inscritos, vía reconocimiento, sesenta y cuatro (64) grados de maestro de la Maestría de Administración otorgados por el ITESM, correspondiente a personas que estudiaron en la Asociación Civil del ITESM.
- El 15 de enero de 2020, en respuesta a un requerimiento de información, la Asociación Civil del ITESM señaló que los grados emitidos por el ITESM tenían validez oficial ante la Secretaría Pública de los Estados Unidos Mexicanos y que no requerían registrarse. Asimismo, cumplió con informar su ingreso bruto anual del año 2019.
- A través del Memorando N.° 107-2020-SUNEDU-02-15 del 12 de marzo de 2020, la Digrat precisó que, a esa fecha, el número de grados reconocidos del programa cuestionado, ascendía a sesenta y ocho (68).
1.5 Informe Final de Instrucción
- En el Informe Final de Instrucción N.° 001-2020-SUNEDU/02-14 del 13 de febrero de 2020 (en adelante, el IFI), la Difisa recomendó declarar responsable a la Asociación Civil del ITESM por ofertar y prestar el servicio educativo superior universitario sin contar con autorización o licencia de la Sunedu; y, en consecuencia, sancionarla con una multa de S/ 80 900.20. Asimismo, recomendó la imposición de las siguientes medidas correctivas:
-
- Informar a las seiscientos sesenta y cinco (665) personas a las que le brindó el servicio educativo, a través de su página web, correo electrónico o, en su defecto, carta notarial, el contenido de la resolución que emita el Consejo Directivo.
-
- Devolver a la seiscientos (665) personas el monto total que pagaron por la Maestría en Administración. En los casos que no logre hacer la devolución de manera directa; iniciar las acciones para consignar el monto judicialmente.
-
- Para el caso de las personas que no deseen la devolución, celebrar acuerdos privados válidos según las normas del sistema jurídico peruano, donde conste de forma indubitable su manifestación de voluntad, así como la(s) medida(s) de solución acordadas y que, entre otros, pueden incluir alternativas de naturaleza académica.
-
- Presentar la documentación que acredite lo siguiente: (a) la comunicación a las personas que estudiaron la Maestría en Administración sobre el sentido de la Resolución del Consejo Directivo; (b) la devolución efectiva del dinero; y, (c) los acuerdos privados celebrados con quienes optaron por una alternativa distinta.
- Asimismo, en atención de lo establecido en el último párrafo del numeral 5 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG)3, el 14 de febrero de 2020 se notificó el IFI a la Asociación Civil del ITESM, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule su descargo.
1.6 Actuaciones durante la fase sancionadora
11. El 21 de febrero de 2020, la Asociación Civil del ITESM presentó sus descargos al IFI, señalando lo siguiente:
- La conducta infractora fue subsanada voluntariamente antes del inicio del PAS, pues cesó el ofrecimiento y prestación del servicio educativo y celebró un Convenio con la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, PUCP) en el 2018, para desarrollar un programa denominado MBA con doble certificación.
- La competencia de la Sunedu para dictar medidas correctivas estaba atribuida por el antiguo y nuevo RIS; y, no por la Ley Universitaria, como correspondía, de acuerdo a lo señalado en el artículo 246 del TUO de la LPAG.
- La infracción administrativa no alteró ninguna situación de los graduados pues obtuvieron un grado de magíster válido y otros gestionaron su reconocimiento ante el Estado Peruano; por lo tanto, la medida correctiva les causaría un grave perjuicio, pues daría lugar a la anulación de sus grados por parte del ITESM y la nulidad de los reconocimientos por parte de la Sunedu.
- La medida correctiva propuesta era desproporcionada y no cumplía con restaurar una situación anterior, pues la devolución de dinero implicaría que los graduados también les devuelvan las horas y dinero invertido en la prestación del servicio educativo.
- La medida correctiva propuesta no se encuentra tipificada en el Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N.° 83-2019-SUNEDU-CD (en adelante, el Reglamento de Medidas
Correctivas), porque este preveía la devolución de dinero en caso de cobros indebidos,
3 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 255.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
(…)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.
(…)
El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…).
situación que no se presentó en su caso porque el servicio fue válido.
- Existió una vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima pues en los procedimientos administrativos seguidos contra Neumann Business School S.A.C. (en adelante, Neumann) y la Asociación Educativa Grendal College (en adelante, Grendal), por materiales similares, no se impusieron medidas correctivas.
- Debía de aplicarse el mismo criterio de las universidades con licencia denegada respecto a la validez de los grados académicos.
- Solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo.
1.7 Sobre el informe oral
12. El 6 de marzo de 2020 se atendió el informe oral solicitado por la Asociación del ITESM, oportunidad en la que reiteró sus descargos al IFI y cuestionó que la Digrat haya iniciado la nulidad de oficio de los grados que fueron reconocidos pese a no existir un pronunciamiento firme en el PAS.
II. ANÁLISIS
2.1. Marco teórico y normativo
13. Al respecto, este Consejo Directivo se remite al marco teórico desarrollado en el IFI, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Sobre la obligación de contar con la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio educativo superior universitario
Como parte de la actividad de ordenación[3] el Estado planifica, organiza, direcciona, limita, controla u orienta actividades que pueden ser lesivas para el interés general. Por ejemplo, para algunas actividades se exige como condición previa la obtención de un título habilitante.
En aquellos casos donde el inicio de una actividad requiera un control previo de legalidad y oportunidad, se hace necesario un título habilitante emitido por la Administración, de modo que, en caso de no obtenerlo, su inicio y desarrollo será antijurídico. Es decir, la intervención de la Administración por vía de consentimiento del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito necesario de su ejercicio[4].
En este orden de ideas, la autorización surge como una técnica jurídica que puede definirse como un acto administrativo, que confiere a su titular una situación jurídicamente protegida, sin perjuicio de las adaptaciones que por las exigencias del interés general requiera en el transcurso del tiempo[5].
Por otro lado, los términos autorización y licencia son utilizados en la normativa y la doctrina indistintamente
porque hacen referencia a un solo género “autorizatorio”, una sola categoría unitaria7, con la sola diferencia de la práctica utilizada en cada caso.
En relación al servicio de educación superior universitario, el artículo 18 de la Constitución8, señala que las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas, y que la ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
Antes de la vigencia de la Ley N.° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) existieron tres (3) regímenes de autorización de las universidades: (i) las creadas por Ley antes de la existencia del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu); (ii) las universidades con autorización definitiva; y, (iii) las universidades con autorización provisional.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26439, del 6 de enero de 1995 y en la Resolución N.° 1892006-CONAFU del 13 de julio de 2006, el Conafu era el encargado de evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de nuevas universidades y emitir resoluciones autorizando su funcionamiento provisional y definitivo9.
- GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas. 2011. Ob. Cit., p. 1032 y LAGUNA, José. 2006. Ob. Cit., pp. 32-33.
- Constitución Política del Perú
Artículo 18.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
- Ley N.° 26439, Crean el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU Artículo 2.- Son atribuciones del CONAFU:
a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades (*) a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos.
(*) De conformidad con el Resolutivo 3 del Expediente N.° 00017-2008-PI-TC, publicado el 28 junio 2010, se declara, de conformidad con los fundamentos jurídicos 97 a 161, supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 2 de la presente Ley, en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades, por violar el derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del órgano que, a través de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones (incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución). b) Autorizar la fusión de universidades, previa evaluación del proyecto, así como la supresión de las mismas.
-
- Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento.
- Autorizar, denegar, ampliar o suprimir facultades, carreras o escuelas, así como, limitar el número de vacantes en las universidades con funcionamiento provisional.
- Reconocer a las comisiones organizadoras a propuesta de los promotores.
- Elaborar sus propios estatutos.
- Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional.
“h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de sus órganos competentes de
gobierno, cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación."(*) (**) (*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N.° 26967.
(**) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 27274 cuyo texto es el siguiente:
“h) Autorizar el cambio de denominación de las universidades, a solicitud de sus órganos competentes de gobierno, siempre que dicha denominación no se hubiera establecido por ley.” (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 28727 cuyo texto es el siguiente: h) Autorizar o denegar el cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno,
Con la Ley Universitaria10 se creó la Sunedu como organismo técnico especializado, que tiene como finalidad garantizar la calidad de la educación universitaria, a través del licenciamiento, el cual se encuentra definido como el procedimiento obligatorio cuyo objetivo es verificar que las universidades cumplan con las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario11.
Conforme a la legislación de la materia, cualquier iniciativa destinada a ofrecer y/o prestar el servicio de educación superior universitario en el Perú requiere una habilitación administrativa de lo contrario será susceptible de ser sancionada conforme al RIS.
2.2. Sobre el reconocimiento de la responsabilidad por la prestación del servicio educativo superior universitario en el establecimiento cuestionado
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil12, en la figura del reconocimiento, el demandado, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta. Es decir, no solo acepta o se somete al petitorio de la demanda dirigida contra él, sino que además manifiesta que los hechos y el derecho que se han invocado como fundamentos de la pretensión son ciertos.
- En el ámbito administrativo, el reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado importa una declaración voluntaria de la comisión de la infracción imputada. El infractor admite haber cometido la conducta manifestando su voluntad de hacerse responsable por el hecho y de las consecuencias que devengan, por lo que corresponderá cumplir con las medidas correctivas que dicte la autoridad administrativa13.
- En ese sentido, cuando el administrado formula el reconocimiento de la infracción imputada en su contra, asume las consecuencias jurídicas que de dicho acto se derivan y que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores están relacionadas a la facultad de la administración de declarar su responsabilidad y, en consecuencia, de imponerle la sanción y ordenarle las medidas correctivas correspondientes.
- En suma, el reconocimiento no solo implica la aceptación de los hechos que configuran el sustento de la imputación formulada contra el administrado, sino también de la responsabilidad administrativa. Por tanto, en la medida que el infractor reconoce su responsabilidad por la conducta infractora, carece de objeto actuar medios probatorios y pronunciarse respecto a los argumentos que eventualmente hubiera planteado.
- En el presente caso, mediante escritos del 1 y 28 de octubre de 2019, la Asociación Civil del ITESM reconoció su responsabilidad por la imputación formulada en su contra, es decir, que ofertó y prestó el servicio educativo superior a través del programa Maestría en
cualquiera que haya sido el instrumento legal o la fecha de su creación.
- La Ley Universitaria entró en vigencia el 10 de julio de 2014.
- El Modelo de Licenciamiento y su Implementación en el Sistema Universitario Peruano, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N.° 006-2015-SUNEDU/CD de fecha 13 de noviembre de 2015.
- Código Procesal Civil
Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
- MORÓN URBINA, Juan Carlos (2018). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General- Texto Único Ordenado de la Ley 27444. Tomo II. Lima: Gaceta. pp. 516-517.
Administración sin contar con autorización o licencia, lo que implica, a su vez, el reconocimiento de su responsabilidad administrativa y sus consecuencias.
- Sin embargo, en sus descargos al IFI pretendió eximirse de la responsabilidad antes reconocida aduciendo la subsanación de la conducta infractora antes de la notificación de imputación de cargos, consistente en haber cesado la oferta y prestación del servicio educativo, y celebrado un Convenio con la PUCP en el 2018, para desarrollar un programa denominado MBA con doble certificación.
- Al respecto, cabe precisar que, luego de la presentación del reconocimiento de la infracción no son admisibles argumentos que rebatan tal situación, pues ello desnaturalizaría la figura del reconocimiento, que busca ser un mecanismo de conclusión anticipada del procedimiento, que a su vez deviene en beneficios para el sujeto infractor pues podría ser considerado como un atenuante de la sanción.
- Sin perjuicio de lo señalado, en los casos de prestación de servicios sin contar con autorización o licencia, el solo cese de la oferta y/o prestación del servicio ilegal, ni la celebración de convenios para futuro, no son hechos que subsanen la conducta infractora porque esta se concretó y surtió sus efectos no solo con la prestación, sino además con el otorgamiento de los grados, tal como se verificó en el presente caso.
- A mayor abundamiento, el convenio celebrado por el ITESM con la PUCP para desarrollar conjuntamente un programa, no cambia la situación de los estudiantes de la Asociación del ITESM, porque solo aplicaba a los ingresantes del 2018 en adelante.
- En atención a ello, corresponde sancionar a la Asociación Civil del ITESM por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1.1 del Anexo del antiguo RIS, en tanto ofertó y prestó el servicio educativo superior universitario sin contar con autorización o licencia.
III. MEDIDA CORRECTIVA
3.1 Sobre la facultad de Sunedu para imponer medidas correctivas
24. La Asociación Civil del ITESM alegó en su defensa que la competencia de la Sunedu para dictar medidas correctivas no estaba atribuida por la Ley Universitaria, como correspondía14, de acuerdo con lo establecido en artículo 246 del TUO de la LPAG.
14 Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU. Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Artículo 24.- Medidas Correctivas
En la resolución que pone fin al procedimiento sancionador se podrán imponer medidas correctivas que constituyen mandatos de carácter no sancionatorio, que buscan reparar, restaurar, rehabilitar, corregir o compensar la situación alterada como consecuencia de una infracción a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, reponiéndola a su estado anterior.
Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU. Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria Artículo 17.- Medidas correctivas
El Órgano Resolutivo puede ordenar medidas correctivas conducentes a la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, sin perjuicio de la indemnización por los daños o perjuicios ocasionados, los que deben ser determinados en el proceso judicial correspondiente.
- El TUO de la LPAG, que recoge las modificaciones de Decreto Legislativo N.° 1272, incluye un título sobre la “Actividad administrativa de fiscalización”. Dentro de este capítulo, el artículo 246 señala que las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo15.
- En el caso de la Sunedu, las medidas correctivas16 a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del nuevo RIS de la Sunedu17, son aquellas que se aplican como resultado del ejercicio de la potestad sancionadora de la entidad, esto es, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Difisa (como órgano instructor) y del Consejo Directivo (como órgano sancionador).
- En ese sentido, la facultad de la Sunedu para dictar medidas correctivas en el marco del PAS no estaba sujeta a una previa habilitación por Ley o Decreto Legislativo. En cualquier caso, la potestad de reglamentar infracciones y sanciones del artículo 21 de la Ley Universitaria, no solo implicaba la facultad que se atribuye a una entidad para establecer esas infracciones administrativas y las consecuentes sanciones, sino también diseñar el procedimiento sancionador, la estructura y garantías previstas para su efectividad18.
- En este orden de ideas, la Segunda Disposición Complementaria del nuevo RIS, en mérito a la potestad reglamentaria con la que cuenta la Sunedu por disposición del artículo 22 de la Ley Universitaria, estableció que su Consejo Directivo debía tipificar mediante reglamento las medidas correctivas y medidas de carácter provisional que impone con ocasión del
- En ese sentido, en el numeral I.11.2 de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, se señala lo siguiente respecto a la incorporación de la actividad administrativa de fiscalización:
“(…)
En efecto, la fiscalización es una de las potestades de la Administración más interventoras con relación al administrado; en ejercicio de la misma, podría realizar fiscalizaciones programadas o no programadas, en sede o en campo dentro de las instalaciones del fiscalizado, sea este persona jurídica o persona natural, está legitimado a dictar medidas cautelares o correctivas con la finalidad de evitar un riesgo o restablecer la legalidad si un acto irregular está produciendo riesgo o daño a los bienes jurídicos protegidos, respectivamente, tales como, clausura, decomiso de bienes, revisar documentación, entre otros, con alcances y límites definidos que deben ser uniformes. (El subrayado es agregado). (…)”.
- Resolución de Consejo Directivo N.° 083-2019-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu Capítulo II
Artículo 10.- Definición
Las medidas correctivas son disposiciones dictadas por el Órgano Resolutivo en la resolución final que se emita en el procedimiento administrativo, precisando la forma y plazo de ejecución, sin perjuicio de la sanción que corresponda al administrado.
- Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU. Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. Disposiciones complementarias finales
Segunda.- El Consejo Directivo de la Sunedu tipifica mediante reglamento las medidas correctivas y medidas de carácter provisional que impone con ocasión del procedimiento administrativo sancionador
- En una sentencia que resolvió una demanda de acción popular –tramitada en el Expediente N° 4072-2017- que cuestionaba la facultad de la Sunedu para dictar preventivas, la Corte Suprema concluyó que la potestad de reglamentar infracciones y sanciones del artículo 21 de la Ley Universitaria, no solo implicaba la facultad que se atribuye a una entidad para establecer esas infracciones administrativas y las consecuentes sanciones que puedan imponerse a los administrados, sino también diseñar el procedimiento sancionador, la estructura y garantías previstas para su efectividad, que incluía la adopción de medidas de carácter provisional que asegurarán la eficacia de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
procedimiento administrativo sancionador. Situación que finalmente se verificó con la emisión del Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu, aprobado mediante Resolución N.° 083-2019-SUNEDU/CD del 25 de junio de 2019 (en adelante, el Reglamento de medidas provisionales y correctivas).
29. Por lo expuesto, se desestima el argumento de la Asociación Civil del ITESM.
3.2 Sobre la medida correctiva que corresponde dictar
- El Reglamento de Medidas Correctivas, dispone que, en la resolución final, el Órgano Resolutivo podrá dictar disposiciones cuyo objeto es la adecuación de las actividades del administrado a la Ley Universitaria y normas conexas, la paralización de actividades que afecten el servicio educativo superior universitario o la restauración de la situación alterada por la infracción, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
- En el presente caso se ha verificado que, desde abril de 2003 y sin contar con la autorización correspondiente, la Asociación Civil del ITESM dictó una Maestría en Administración de manera presencial en el Perú a un total de seiscientos sesenta y cinco (665) personas, situación que impacta sobre sus intereses en tanto invirtieron tiempo y dinero para estudiar un programa cuya prestación fue ilegal.
- En consecuencia, sobre la base de la recomendación efectuada por la Difisa y con la finalidad de dejar a la Asociación Civil del ITESM y a los egresados la posibilidad de determinar la medida de solución más conveniente, este Consejo Directivo considera que corresponde ordenar como medida correctiva que, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contado desde que la presente resolución quede consentida o haya causado estado, la Asociación Civil del ITESM cumpla con lo siguiente:
-
- Informar a las seiscientos sesenta y cinco (665) personas a las que le brindó el servicio educativo, a través de su página web, correo electrónico o, en su defecto, carta notarial, el contenido de la presente resolución.
-
- Celebrar acuerdos privados válidos según las normas del sistema jurídico peruano, donde conste de forma indubitable: (a) las alternativas de solución ofrecidas por la Asociación Civil del ITESM a los egresados —que pueden ser de naturaleza económica y académica—, siendo una de ellas necesariamente la devolución del dinero pagado por el programa prestado; y, (b) la manifestación de voluntad de las partes sobre la medida de solución acordada. Dada la naturaleza de la medida, deberá precisarse la forma y plazo de su ejecución.
-
- Presentar la documentación que acredite lo siguiente: (a) la comunicación a las personas que estudiaron la Maestría en Administración sobre el contenido de la presente Resolución; y, (b) los acuerdos privados celebrados con los egresados de la Maestría en Administración.
- En sus descargos al IFI, la Asociación del ITESM cuestionó la posibilidad de imponerle medidas correctivas como las ordenadas sobre la base de los siguientes argumentos:
-
- La infracción administrativa no alteró ninguna situación de los graduados pues obtuvieron un grado de magíster válido y otros gestionaron su reconocimiento ante el Estado Peruano; por lo tanto, una medida correctiva de devolución del dinero les causaría un grave perjuicio, pues implicaría que el ITESM anule sus grados y que la Sunedu declare la nulidad de los reconocimientos.
- Respecto a la validez de los grados académicos, debe aplicarse el mismo criterio de las universidades con licencia denegada.
- La devolución del dinero es desproporcionada y no cumple con restaurar una situación anterior, pues implicaría que los graduados también les devuelvan las horas y dinero invertido en la prestación del servicio educativo.
- La medida correctiva de devolución de dinero no se encuentra tipificada en el Reglamento de Medidas Correctivas, porque este prevé la devolución de dinero en caso de cobros indebidos, situación que no se presentó en su caso.
- Existió una vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima pues en los procedimientos administrativos seguidos contra Neumann y Grendal, por materiales similares, no se impusieron medidas correctivas.
- Al respecto, es preciso indicar que:
-
- Contrariamente a lo señalado en sus descargos al IFI, los estudios presenciales brindados por la Asociación Civil del ITESM —y que sustentaron el otorgamiento de los grados correspondientes— no son válidos, porque su prestación en territorio nacional no fue autorizada por el Estado Peruano; en ese sentido, al margen de que el estudio pueda ser reconocido por otros países en atención a sus normas internas —situación que además podrá ser valorada por la Asociación Civil del ITESM y los egresados peruanos al momento de determinar la medida de solución ordenada—, la validez de los reconocimientos efectuados es un asunto que corresponde ser evaluado por la Digrat, en el marco de sus competencias.
-
- Una situación distinta es la que se presenta en los grados académicos otorgados por una universidad con licencia denegada, los cuales son válidos y se inscriben en el Registro Nacional de Grados y Títulos, pues el servicio educativo brindado estuvo autorizado en su oportunidad por la autoridad competente anterior a la Sunedu.
-
- La devolución de dinero, como una de las alternativas de solución que debe garantizar la Asociación Civil del ITESM a favor de las seiscientos sesenta y cinco (665) personas que recibieron el servicio educativo, es una medida proporcional y coherente con la conducta verificada en el presente caso, pues los egresados invirtieron tiempo y dinero en estudios cuya ilegalidad ha sido reconocida por el administrado, situación que además de afectar la reputación del estudio mismo genera contingencias en el proceso de reconocimiento en el Perú. Asimismo, no resulta correcto que la Asociación Civil del ITESM pretenda trasladar al egresado el costo (inversión) de un servicio que fue prestado ilegalmente.
-
- La medida correctiva de devolución del dinero –como alternativa de solución– resulta típica pues los pagos de los alumnos fueron indebidos ya que tuvieron la calidad de contraprestación por estudios no autorizados por el Estado Peruano, supuesto que se encuentra recogido en el literal e) del artículo 11.2 del Reglamento de Medidas Correctivas.
-
- La facultad de dictar medidas correctivas es propia del Consejo Directivo; en ese sentido, es este el que determina su pertinencia en función del análisis de cada caso en concreto. Así, en el PAS seguido contra Neumann no resultaba materialmente posible dictar una medida correctiva pues la resolución en la que se determinó su responsabilidad se emitió el 25 de enero de 2019, es decir, previamente a la publicación del Reglamento de Medidas Correctivas. En el caso de Grendal, si bien ya se encontraba vigente el referido Reglamento, no se dictó medida correctiva porque, conforme se advierte de la Resolución del Consejo Directivo 169-2019-SUNEDU/CD, pese a los requerimientos efectuados al administrado —los cuales además no fueron atendidos— y las actuaciones probatorias desarrolladas, no fue posible determinar con exactitud el alcance de la infracción, esto es, el número e identidad de las personas que se matricularon en cada uno de los semestres en los que operó, así como el monto y oportunidad de los pagos que habrían efectuado. A ello, debe sumarse que —a diferencia del presente caso— no se verificó que alguna persona haya concluido estudios.
- Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.3 del nuevo RIS, el incumplimiento de las medidas correctivas es una infracción muy grave que puede ser sancionada hasta con el 8 % de los ingresos brutos anuales del administrado.
IV. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
4.1 Cuestión previa: sobre la aplicación de la norma más favorable
- Conforme al principio de irretroactividad19, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
- En aplicación de este principio, entonces, es posible aplicar una norma posterior a la comisión de la infracción, cuando establezca una menor sanción o una intervención menos gravosa para salvaguardar los bienes jurídicos afectados.
- Ahora, el 20 de marzo de 2019 se publicó en El Peruano el nuevo RIS, el cual mantiene tipificada a la conducta imputada a la Asociación Civil del ITESM como una infracción muy grave en el numeral 1.1 de su Anexo.
19 Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
39. En ese sentido, dado que la conducta infractora sigue siendo sancionable en el nuevo RIS, corresponde determinar si el cálculo de la sanción sobre la base de sus reglas resulta más favorable a la Asociación Civil del ITESM.
4.2 Graduación de la sanción conforme a las reglas del antiguo RIS
40. Sobre este extremo, este Consejo Directivo se remite a lo desarrollado en el IFI, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Universitaria, la tipificación de las infracciones, así como su cuantía y graduación se establecen en el RIS. Asimismo, este cuerpo normativo prevé que en función de la gravedad podrá imponer multas, suspensión de la licencia de funcionamiento y/o cancelación de la licencia de funcionamiento. Para el cálculo de la sanción se debe considerar los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 37 del anterior RIS20 y los del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG21.
De acuerdo a la teoría económica, para que las sanciones logren su fin disuasivo su graduación debe considerar las siguientes variables: (i) el daño al interés público 22 o el beneficio ilícito23, según corresponda; (ii) el nivel de esfuerzo o gasto en la detección y sanción de infractores, que se traduce en una probabilidad de captura y sanción; y, (iii) un factor que refleje las distintas circunstancias
- Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU. Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu.
Artículo 37. Criterios de gradualidad para la aplicación de la sanción.
Para efectos de determinar la sanción aplicable una vez identificada la infracción, se tomarán en cuanta, entre otros, los siguientes criterios:
-
- Antecedentes de sanción del infractor.
- Circunstancias de la comisión de la infracción.
- Daño o perjuicio causado.
- Beneficio ilegalmente obtenido por los hechos que motiven la sanción.
- Falsedad de la información presentada en la fase instructora o sancionadora.
- Colaboración, diligencia u obstrucción en el desarrollo de las investigaciones preliminares o durante la inspección, para el esclarecimiento de los hechos que motivaron la sanción.
- Subsanación voluntaria por parte del posible sancionado con anterioridad a la notificación de imputación de cargos.
- Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS.
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
-
- El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
- La probabilidad de detección de la infracción;
- La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
- EI perjuicio económico causado;
- La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
- Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
- La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
- BECKER Gary, “Crime and Punishment: An Economic Approach”, The Journal of Political Economy, University of Chicago Press, 1968, Vol. 76, N° 2. pp. 169-217.
- Polinsky, M. y Shavell, S. (2000) – “The Economic Theory of Public Enforcement of Law”. Journal of Economic Literature. Marzo 2000, Vol. XXXVIII, Número 1. pp. 45-46.
relacionadas a la comisión de la conducta infractora[6], que por su naturaleza estas pueden tener efectos agravantes o atenuantes[7].
Además, de acuerdo a lo establecido en el anterior RIS, las multas vienen determinadas por un rango mínimo y máximo en función de la gravedad de las infracciones. En ese sentido, en todos los casos se aplicará un factor constante (c) que corresponde al valor mínimo del rango.
En atención a ello, la fórmula que se aplicará para el cálculo es la siguiente:
𝑀 = (𝑐 + B/P) 𝑥 (1 + 𝐹𝑥)
Donde:
c: valor mínimo dentro del rango.
B: en función al caso concreto, representa a la variable de gravedad de la afectación al bien jurídico protegido o de beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.
p: probabilidad de detección de la infracción.
Fx: otros factores. Expresado por la sumatoria de los porcentajes según existan circunstancias agravantes o atenuantes (reincidencia y/o circunstancias de la comisión de la infracción y/o intencionalidad) en la conducta del infractor.
La conducta infractora tipificada en el numeral 1.1 del antiguo RIS constituye una infracción muy grave que puede ser sancionada con una multa mayor a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y hasta trescientas (300) UIT. Entonces, el valor mínimo del rango es 100.01 UIT[8].
- Tomando en cuenta los criterios desarrollados en el IFI, este Consejo Directivo considera que la sanción a imponer a la Asociación Civil del ITESM se determinará de la siguiente manera:
-
- Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, se identifica como la suma de los ingresos que el administrado obtuvo por cometer la infracción.
En este caso, de manera referencial, está representado por los pagos que hicieron las ciento cuarenta y un (141) personas que ingresaron o se encontraban cursando la Maestría en Administración desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018[9].
Así, según la información proporcionada por la Asociación Civil del ITESM el 28 de octubre de 2019, recogida en el Anexo I del IFI28, el beneficio ilícito asciende a S/ 12 491 730.16, equivalente a 2 905.05 UIT.
-
- Probabilidad de detección de la infracción: es alta dado que infracción pudo ser corroborada con la información recopilada durante la supervisión, la instrucción del procedimiento y el reconocimiento de la Asociación Civil del ITESM. Por lo que se considerará que la probabilidad de detección de la infracción será del orden del 100 % (equivalente a un factor de 1).
-
- Otros Factores: en la medida que no se ha verificado una circunstancia que agrave o atenúe la sanción a imponer, el factor Fx tomará el valor de 0 %.
- Aplicando los criterios antes señalados sobre la base de las reglas del antiguo RIS, se obtiene el siguiente resultado:
Cuadro N.° 1: propuesta de multa en aplicación del RIS anterior
Infracción
|
C
|
Beneficio Ilícito (UIT)
|
p
|
(1+Fx)
|
Multa (UIT)
|
Multa (S/)
|
Prestar el servicio educativo superior universitario sin contar con autorización o licencia de la Sunedu
|
100.01
|
2 905.05
|
1
|
1.0
|
3 005.06
|
12 921 758
|
Fuente: Asociación Civil del ITESM.
Elaboración: Difisa
- Como se advierte, la multa calculada asciende a un total de 3 005.06 UIT; sin embargo, en la medida que supera el máximo establecido por el artículo 33 del antiguo RIS, que dispone como límite el monto de 300 UIT para las infracciones muy graves, la multa que correspondería imponer a la Asociación Civil del ITESM sería de 300 UIT.
- No obstante, en la medida que la Asociación Civil del ITESM reconoció su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, corresponde evaluar la aplicación de un criterio adicional para determinar la sanción.
- Bajo las reglas del antiguo RIS, se ha determinado[10] que, si el administrado formula el reconocimiento como consecuencia de la imputación de cargos, esto es, con la presentación de los descargos, corresponderá disminuir el monto de la multa en un 50 %, pues evitaría la controversia sobre los hechos imputados. En cambio, si el reconocimiento se formula con posterioridad, sólo correspondería una reducción del 25 %, lo cual resulta razonable considerando que, pese a saber de su responsabilidad, el administrado permite que la administración desarrolle la labor de instrucción del procedimiento.
- En atención a lo señalado y considerando que el reconocimiento de la Asociación Civil del ITESM fue realizado en la oportunidad de la presentación de sus descargos, la multa que correspondería imponer es la siguiente:
Cuadro N.° 2: monto de multa final
N°
|
Infracción
|
Tipo infractor
|
Multa a imponer
UIT
|
Efecto de reconocimiento
|
Multa
Final
UIT
|
Multa
Final S/
|
1
|
Prestar el servicio educativo superior universitario sin contar con autorización o
licencia de la Sunedu
|
1.1
|
300
|
-50%
|
150
|
645 000.00
|
Fuente: Asociación Civil del ITESM. Elaboración: Difisa
4.3 Graduación de la sanción conforme a las reglas del nuevo RIS
47. Sobre este extremo, este Consejo Directivo se remite a lo desarrollado en el IFI, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
El artículo 21 del nuevo RIS establece que las infracciones muy graves —como la que es materia análisis— pueden ser sancionadas con multas de hasta el 8 % de los ingresos brutos anuales del infractor. Adviértase que el nuevo RIS –a diferencia del anterior– no impone montos mínimos sobre los que se deban calcular las multas, sino únicamente un límite al monto máximo de la multa que la administración puede imponer.
En tal sentido, se debe realizar el cálculo conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
B: en función al caso concreto, representa a la variable de gravedad de la afectación al bien jurídico protegido o de Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.
p: probabilidad de detección de la infracción.
Fx: otros factores. Expresado por la sumatoria de los porcentajes según existan circunstancias agravantes o atenuantes (reincidencia y/o circunstancias de la comisión de la infracción y/o intencionalidad) en la conducta del infractor.
- Para efectos de determinar el límite máximo de multa que correspondería imponer a la Asociación Civil de ITESM bajo las reglas del nuevo RIS se le solicitó que informe el monto de sus ingresos brutos del año 2019. En ese sentido, la multa a imponer con las reglas del nuevo RIS, para infracciones muy graves no deberá exceder a tal monto.
- Como en este caso la fórmula no incluye un “valor mínimo del rango”, esto es, la constante (c); la probabilidad de detección equivale a un factor uno (1); y, no existen circunstancias agravantes o atenuantes, la multa debería ser equivalente al beneficio ilícito. Sin embargo, dado que dicho monto (S/ 12 491 730.16) excede el 8 % de los ingresos brutos obtenidos por la Asociación Civil del ITESM en el año 2019 (S/ 161 800.40), la multa a imponer ascendería únicamente a este monto máximo.
- Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 29 y 30 del nuevo RIS[11] si el administrado formula el reconocimiento con la presentación de los descargos, corresponderá disminuir el monto en un 50 %.
- Considerando lo expuesto, la multa final que correspondería imponer asciende a S/ 80 900.20, equivalente a 18.81 UIT.
4.4 Determinación de la sanción en función de la norma más favorable
- Conforme al desarrollo expuesto, la multa que le resulta más favorable a la Asociación Civil del ITESM, es aquella calculada en función de los criterios del nuevo RIS.
- Por lo tanto, la multa imponer a la Asociación Civil del ITESM por la prestación del servicio educativo superior universitario sin contar con autorización o licencia de la Sunedu, en función a la norma más favorable, asciende a S/ 80 900.20.
V. REMISIÓN DE LOS ACTUADOS
- De la información proporcionada por la Digrat, se ha verificado que de los seiscientos sesenta y cinco (665) grados de magíster otorgados por el ITESM a personas que recibieron el servicio educativo por parte de la Asociación Civil del ITESM, sesenta y ocho (68)31 fueron inscritos vía reconocimiento en Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu32.
- En ese sentido, corresponde remitir copia de los actuados a la Digrat para que adopte las acciones que considere pertinentes, conforme a sus competencias.
Artículo 29.- Atenuantes de responsabilidad
Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
-
-
- Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
- Adoptar medidas para mitigar los efectos de la conducta infractora, después de la notificación de la imputación de cargos. Dichas medidas deben estar debidamente acreditadas.
Artículo 30.- Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad
-
- El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictorias; de lo contrario, no se entenderá como un reconocimiento.
- El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1 – Porcentaje de reducción de multa por reconocimiento de responsabilidad
OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO
|
REDUCCIÓN DE MULTA
|
Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos o con la respuesta a la ampliación de cargos.
|
50%
|
Luego de presentados los descargos o cumplido el plazo para hacerlo hasta antes de la emisión de la Resolución Final.
|
25%
|
- De acuerdo a la información remitida por Digrat mediante Memorando 392-2019-SUNEDU-02-15-02 del 27 de diciembre de 2019, actualizada a través del Memorando 107-2020-SUNEDU-02-15 del 12 de marzo de 2020.
- Esto, sobre la base del convenio para el reconocimiento de grados y títulos existente entre Perú y los Estado Unidos Mexicanos. El convenio se encuentra dentro del Capítulo XIV “Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos”, del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Perú y México.
- Sobre este extremo, en su informe oral la Asociación Civil del ITESM cuestionó que la Digrat haya iniciado procedimientos de nulidad de oficio de los reconocimientos de algunos grados pese a no existir un pronunciamiento firme.
- Sin embargo, en el presente caso nos encontramos frente a un procedimiento sancionador cuyo objeto es determinar la responsabilidad del administrado por la prestación del servicio sin contar con autorización correspondiente; en ese sentido, se tramita con independencia de la actividad de fiscalización que la Digrat puede desarrollar de sus procedimientos de registros o reconocimientos33.
- En efecto, el reconocimiento es un procedimiento a cargo de la Digrat a través del cual se otorga validez al diploma del grado académico o título profesional otorgado por instituciones de educación superior del extranjero34 y se desarrolla sin perjuicio de las actividades de fiscalización posterior que puedan realizarse al respecto35.
- Particularmente, en el Capítulo XIV del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos se señala que el objeto y fin del reconocimiento de grados académicos y/o títulos profesionales es reconocer, en una parte, los estudios de educación superior con rango universitario realizados, en la otra parte.
- En ese sentido, dado que —como se ha visto en el presente caso— los seiscientos sesenta y cinco (665) grados de magíster otorgados por el ITESM no se sustentaron en estudios realizados en México, sino en el Perú, la Digrat en ejercicio de sus facultades podía desarrollar las actividades de fiscalización posterior correspondientes en tanto no se encuentran supeditadas al presente procedimiento.
- Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu.
Artículo 48.- Funciones de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos
(…)
h. Supervisar el reconocimiento y certificación de los Grados Académicos y Títulos Profesionales otorgados en el extranjero, en el marco de la normatividad vigente.
- Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD y modificado por Resolución del Consejo Directivo N° 038-2016-SUNEDU/CD, N° 010-2017-SUNEDU/CD, N° 099-2017-SUNEDU/CD y N° 155-2018-SUNEDU/CD
4.7 Reconocimiento.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga validez al diploma del grado académico o título profesional otorgado por universidades, instituciones o escuelas de educación superior del extranjero, legalmente reconocidos por la autoridad competente del respectivo país de origen, a través del reconocimiento de la mención y conforme consta en el diploma. Procede en aplicación de los Tratados suscritos y ratificados por el Perú y sus contrapartes, que prevean compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria.
(…)
- Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 0092015-SUNEDU-CD.
Artículo V.- Principio de privilegio de controles posteriores
La Sunedu, en su calidad de administrador del Registro, se reserva el derecho de fiscalizar y comprobar la veracidad de la información y documentación presentada por las universidades, instituciones y escuelas de educación superior para fines del registro de grados y títulos. En caso de comprobar que la información o documentación no es veraz, la Sunedu en el marco de la potestad otorgada por la Ley Universitaria - Ley N.° 30220, aplica las sanciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Dicha fiscalización implica la potestad de la Sunedu de requerir a las universidades, instituciones y escuelas de educación superior usuarias del Registro, la información y documentación necesaria para la aplicación del principio de privilegio de controles posteriores.
Estando a lo acordado en la Sesión del Consejo Directivo N° 011-2020.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- SANCIONAR a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey con una multa de S/ 80 900.20 por incurrir en la infracción tipificada como muy grave en el numeral 1.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU), al haber ofertado y prestado el servicio educativo superior universitario sin autorización o licencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey como medidas correctivas que, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contado desde que la presente resolución quede consentida o haya causado estado, cumpla con lo siguiente:
- Informar a las seiscientos sesenta y cinco (665) personas a las que le brindó el servicio educativo, a través de su página web, correo electrónico o, en su defecto, carta notarial, el contenido de la presente resolución.
- Celebrar acuerdos privados válidos según las normas del sistema jurídico peruano, donde conste de forma indubitable: (a) las alternativas de solución ofrecidas a los egresados —que pueden ser de naturaleza económica y académica—, siendo una de ellas necesariamente la devolución del dinero pagado por el programa prestado; y, (b) la manifestación de voluntad de las partes sobre la medida de solución acordada. Dada la naturaleza de la medida, deberá precisarse la forma y plazo de su ejecución.
- Presentar la documentación que acredite: (a) la comunicación a las personas que estudiaron la Maestría en Administración sobre el sentido de la presente resolución; y, (b) los acuerdos privados celebrados con los estudiantes de la Maestría en Administración.
TERCERO.- PONER en conocimiento de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos copia de los actuados a fin de adopte las acciones que considere pertinentes, conforme a sus competencias.
CUARTO.- INFORMAR a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida; en ese sentido, puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo de la Sunedu, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación[12].
QUINTO.- INFORMAR a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey que, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la
Sunedu aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU[13], si decide consentir la presente resolución puede acogerse al beneficio del pronto pago, consistente en la reducción del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la multa impuesta. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud ante la Oficina de Administración de la Sunedu38, siempre que acredite el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) efectuar el pago dentro del plazo para impugnar la sanción; y, (ii) no haber interpuesto recurso administrativo contra la resolución que impone la sanción.
Si con posterioridad interpone cualquier recurso administrativo o demanda en un proceso contencioso administrativo, esta reducción quedará automáticamente sin efecto.
El pago debe realizarse a la siguiente cuenta bancaria de moneda nacional, ya sea a través de depósito en efectivo, cheque certificado y/o cheque de gerencia:
Cuadro N.°3: Cuenta bancaria de la Sunedu para el pago de la multa
Entidad Financiera
|
Número de cuenta corriente
|
Código de Cuenta Interbancaria
|
Banco de la Nación
|
068-350700
|
01806800006835070078
|
SEXTO.- REQUERIR a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey que, en caso la presente resolución quede consentida sin que se verifique el pronto pago de la multa, que proceda con el pago espontáneo de la totalidad de la multa impuesta bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 205 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS39.
En caso de incumplimiento, SE DISPONE la remisión de la documentación correspondiente a la
24.1. El infractor puede acogerse al beneficio de pronto pago, mediante la cancelación de la multa impuesta dentro plazo para impugnar la resolución que impuso la multa, siempre que no se interponga recurso administrativo en su contra y, en consecuencia, quede consentida.
24.2. El beneficio de pronto pago es equivalente a una reducción del 25 % sobre el importe final de la multa impuesta en la resolución de sanción.
24.3. Si con posterioridad a que se conceda el beneficio descrito en el presente artículo, el infractor interpone un recurso impugnativo en la vía administrativa o una demanda contencioso administrativa en la vía judicial, dicho beneficio queda sin efecto; en consecuencia, se le podrá requerir el pago del monto restante de la multa impuesta, de conformidad con las normas aplicables a la ejecución de sanciones
- Decreto Supremo N.° 012-2014-MINEDU, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu Artículo 29.- Funciones de la Oficina de Administración Son funciones de la Oficina de Administración las siguientes:
a. Dirigir los procesos relacionados a los Sistemas Administrativos de Contabilidad, Tesorería y Abastecimiento, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normatividad vigente.
(…)
c. Dirigir y supervisar los pagos y controlar las actividades de ingreso y egreso de fondos por toda fuente, así como la custodia y administración de valores.
(…)
m. Dirigir el procedimiento de ejecución coactiva en el ámbito de su competencia. (…).
- Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
Artículo 205.- Ejecución forzosa
Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:
(…)
4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.
(…)
Unidad de Ejecución Coactiva de la Sunedu para que proceda conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS.
SÉPTIMO.- NOTIFICAR la presente resolución a la Asociación Civil del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. Para tal efecto, se encarga a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu realizar el trámite correspondiente.
Regístrese y comuníquese.
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu